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Qué es la reserva de dominio

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La respuesta corta

La reserva de dominio es el pacto por el que el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le paguen el precio, aunque ya la haya entregado. Lo permite el artículo 2312 del Código Civil Federal en una línea. Contra terceros sólo produce efectos si se inscribe en el Registro Público, y mientras tanto el comprador que ya recibió la cosa es considerado, por el artículo 2315, como arrendatario de ella.

Qué es

El artículo 2312 del Código Civil Federal lo dice en un renglón: «Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado». La venta existe, la cosa se entrega, el comprador la usa — y la propiedad no se movió.

El segundo párrafo del mismo artículo pone la condición que decide todo: cuando los bienes son inmuebles, o muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable, el pacto produce efectos contra tercero si se inscribe en el Registro Público. Para los muebles que no se pueden identificar —fracción III del artículo 2310—, ni siquiera eso: la cláusula no opera contra el tercero de buena fe que le haya comprado a tu comprador.

Los tres supuestos del artículo 2310 del Código Civil Federal aplicados a la reserva de dominio: inmuebles, con efectos contra terceros si se inscribe en el Registro Público; muebles identificables de manera indubitable, con efectos contra terceros si se inscribe; y muebles no identificables, sin efectos contra el tercero de buena fe aunque se pacte
Artículos 2310 y 2312 del Código Civil Federal, consultados el 18-sep-2026.

Para qué sirve

Para vender a plazos sin montar una prenda ni una hipoteca. Si el comprador deja de pagar, el vendedor recoge la cosa porque nunca dejó de ser suya, y el artículo 2314 manda aplicar entonces las reglas del 2311: se restituyen las prestaciones, el vendedor puede exigir una renta por el uso y una indemnización por el deterioro —las dos fijadas por peritos— y el comprador recupera intereses legales de lo que pagó. Ese mismo artículo pone un tope que conviene conocer: las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que ésas son nulas.

Mientras tanto, el vendedor tampoco queda libre. El 2313 le prohíbe enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad mientras no venza el plazo para pagar el precio, y ordena que esa limitación de dominio se anote.

Un ejemplo en México

Una empresa vende un torno de control numérico en dieciocho abonos y lo entrega el primer día. El contrato dice que la propiedad se reserva hasta el último pago. El torno tiene número de serie, así que es de los muebles identificables de manera indubitable: la cláusula se inscribe y a partir de ahí, si el comprador lo vende o lo da en garantía, quien lo reciba no puede alegar buena fe. Sin inscribir, ese mismo pacto vale entre las dos empresas y no contra el tercero que se lleve la máquina. Lo que se firma alrededor de una operación así está en compraventa de bienes muebles, y el acta que evita la discusión de en qué estado se entregó, en acta de entrega-recepción de equipo.

Con qué se confunde

  • Con la cláusula rescisoria del 2310. No son lo mismo y se pactan por separado. La rescisoria deshace la venta por falta de pago; la reserva de dominio impide que la propiedad haya pasado. Una te devuelve la cosa desandando el contrato, la otra nunca la soltó.
  • Con que el comprador ya es dueño y sólo tiene un gravamen. No lo es, y el 2315 lo dice con una comparación que sorprende: mientras la propiedad no pasa, el comprador que recibió la cosa «será considerado como arrendatario de la misma». Esa es su posición jurídica, no la de un propietario endeudado.
  • Con que basta escribirla en el contrato. Entre las partes sí basta. Contra terceros no: sin la inscripción en el Registro Público, quien le compre de buena fe a tu comprador se queda con el bien. Firmar el contrato electrónicamente cumple la forma y no sustituye la inscripción.
  • Con el arrendamiento financiero. Se parecen en el resultado —usas algo que no es tuyo mientras pagas— y son contratos distintos, con regímenes y efectos fiscales propios.

De dónde salen las citas

Preguntas frecuentes

¿La reserva de dominio tiene que inscribirse para valer?

Para valer entre las partes, no. Para valer contra terceros, sí. El artículo 2312 del Código Civil Federal dice que el pacto produce efectos contra tercero si se inscribe en el Registro Público, tratándose de inmuebles o de muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable. Si el bien es un mueble que no se puede identificar, la fracción III del 2310 deja al tercero de buena fe a salvo de todos modos.

¿Qué pasa si el comprador vende la cosa antes de terminar de pagarla?

Depende de si se inscribió. Con la cláusula inscrita, el tercero no puede alegar buena fe y el vendedor puede recuperar el bien. Sin inscribir, el pacto sigue valiendo entre vendedor y comprador —y da acción contra él— pero no alcanza a quien compró de buena fe. Por eso la inscripción es la parte cara de la garantía y también la que la hace servir.

¿Puedo cobrarle renta al comprador por el tiempo que usó la cosa si no pagó?

Sí, y está previsto. El artículo 2314 remite al 2311: el vendedor que entregó la cosa puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta fijado por peritos, más una indemnización también pericial por el deterioro. En sentido contrario, el comprador tiene derecho a los intereses legales de lo que haya pagado, y cualquier pacto que le imponga obligaciones más onerosas que ésas es nulo.

¿El comprador es dueño o arrendatario mientras paga?

Arrendatario, para efectos de esta figura. El artículo 2315 dice que en la venta con reserva de dominio, mientras la propiedad no pasa al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma. Es la parte del régimen que más sorprende, y la que explica por qué el vendedor puede reclamar renta por el uso si la operación se cae.

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