Precio en dólares con un cliente extranjero: qué dice el contrato
Basada en Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, arts. 8º y 9º, y Ley del Banco de México, art. 35 · Revisada en octubre de 2026
Puedes poner el precio en dólares, y es lo normal cuando el cliente está fuera. Lo que decide el caso es dónde se cumple el pago. Si se cumple en México, el artículo 8º de la Ley Monetaria dice que la obligación «se solventará entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago», y ese tipo de cambio lo determina Banco de México. El artículo 9º agrega lo que casi nadie cita: esa prevención no es renunciable y toda estipulación en contrario será nula. Si el pago se recibe desde el exterior por transferencia a través de Banco de México o de una institución de crédito, el propio 8º manda entregar la moneda transferida.
Cierras un proyecto con una empresa de Texas. Te van a pagar ocho mil dólares al mes. Escribes el contrato con el precio en dólares, agregas que el pago se hará «precisamente en dólares americanos» para que el tipo de cambio no te coma el margen, y lo mandas a firmar. Esa última cláusula, si el pago se cumple en México, es nula.
No es un tecnicismo: es una de las pocas reglas de orden público en materia de moneda que México tiene escritas desde 1931 y que sigue vigente. Conviene conocerla antes de cotizar, porque cambia cómo se escribe la cláusula de precio y cómo se protege el margen. El formato de servicios está en contrato de prestación de servicios y el de un pedido concreto, en orden de compra; lo que vale una cotización aceptada por correo, en orden de compra y cotización aceptada.
Lo que dice la Ley Monetaria, en dos artículos
El artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos empieza diciendo que la moneda extranjera no tiene curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Y sigue con la frase que decide tu cláusula: «Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago».
Su segundo párrafo dice de dónde sale ese tipo de cambio: «se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica». Y el artículo 35 de la Ley del Banco de México se lo encomienda con las mismas palabras: Banco de México expedirá las disposiciones conforme a las cuales se determine el o los tipos de cambio para calcular la equivalencia de la moneda nacional «para solventar obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta».
Esa determinación se publica en el Diario Oficial, cada día hábil, con un título que dice exactamente para qué sirve: «Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana». No es el tipo de cambio de la ventanilla de tu banco ni el de la pantalla del celular: es el que la ley manda usar para esta operación concreta.
La excepción real: el dinero que llega de fuera
El tercer párrafo del artículo 8º abre una puerta concreta, y conviene leerla con precisión: «Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha transferencia o situación». Si tu cliente de Texas transfiere dólares desde su banco al tuyo, lo que se entrega son los dólares.
Y hay un cuarto párrafo para los depósitos bancarios irregulares en moneda extranjera, que se solventan en pesos a menos que el deudor se haya obligado expresamente a pagar precisamente en moneda extranjera, y aun así sólo cuando las autoridades bancarias lo autoricen mediante reglas generales publicadas en el Diario Oficial. Es una excepción bancaria, no una llave para cualquier contrato.
Cómo se escribe entonces la cláusula de precio
Una vez que se entiende que no puedes obligar al pago en especie monetaria extranjera cuando se cumple en México, la protección del margen se mueve a otros tres lugares, todos perfectamente válidos:
- 1El lugar de cumplimiento. Es el renglón que más efecto tiene y el que casi nunca se escribe. Si el pago se cumple con una transferencia desde el exterior a tu cuenta, el tercer párrafo del 8º manda entregar la moneda transferida. Conviene que el contrato diga en qué cuenta y por qué vía se cumple el pago.
- 2La fecha de referencia. Como el 8º manda usar el tipo de cambio «que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago», el contrato puede fijar con claridad qué día se considera hecho el pago —el de la transferencia, el del abono— y a qué publicación del Diario Oficial se acude. No cambia la regla, pero elimina la discusión.
- 3El reparto del riesgo cambiario. Lo que la ley prohíbe es renunciar al pago en pesos, no repartir el riesgo. Una cláusula de ajuste —banda, revisión trimestral, precio base con referencia a una fecha— es un pacto sobre el precio, y el precio sí es libre.
- 4El concepto de gastos bancarios. Quién paga la comisión de transferencia internacional y los cargos del banco intermediario. Suena menor y se come un punto del contrato cada mes. Cómo se documenta cada pago recibido está en cómo se llena un recibo de dinero.
Las cuatro situaciones, con su regla
| Cómo se cobra | Dónde se cumple el pago | En qué moneda se solventa | Qué artículo manda |
|---|---|---|---|
| Transferencia desde el banco del cliente en el extranjero | Desde el exterior, por institución de crédito | En la moneda transferida | Tercer párrafo del 8º de la Ley Monetaria |
| Transferencia entre cuentas mexicanas | En México | En pesos, al tipo de cambio del día del pago | Primer párrafo del 8º |
| Pago en efectivo en México | En México | En pesos, al tipo de cambio del día del pago | Primer párrafo del 8º |
| Cláusula de «pago precisamente en dólares» en México | En México | En pesos: la estipulación es nula | 9º de la Ley Monetaria |
Lo que no cambia aunque el precio sea en dólares
Tres cosas, y se olvidan seguido. La factura: un CFDI puede ir en moneda extranjera, pero debe traer el tipo de cambio, así que conviene que el contrato y la factura usen la misma referencia, y por qué conviene guardarlas juntas está en el contrato firmado y la factura en el mismo expediente. La ley aplicable y los tribunales: si pactas ley extranjera, el régimen monetario del pago en México sigue siendo de orden público. Y el idioma: un contrato con una parte extranjera puede ir en inglés, en español o en dos columnas, y eso está contado en un contrato con un extranjero tiene que estar en español y en me mandaron un NDA en inglés: ¿vale en México?.
Dos casos cercanos que tienen su propia pieza, para no repetir aquí lo que ahí está completo: cuando lo que se cobra en dólares es la renta de un local, en local en Tijuana: renta en dólares; y cuando se vende un viaje con precio en dólares a un cliente que paga en México, en vendo un viaje en dólares: qué tipo de cambio pongo. El marco general de un contrato con una contraparte de fuera está en contratos internacionales y firma electrónica, y lo que un contrato de servicios profesionales tiene que traer, con cliente de fuera o de aquí, en contrato de prestación de servicios profesionales.
Los seis renglones del contrato, cuando el cliente está fuera
- Precio y moneda, con el monto en dólares y su equivalente de referencia a una fecha nombrada.
- Lugar y vía de cumplimiento del pago: a qué cuenta, por qué vía, y en qué momento se considera pagado.
- Tipo de cambio aplicable, con la referencia a la publicación del Diario Oficial del día del pago.
- Gastos bancarios, con nombre: comisión de origen, de banco intermediario y de destino.
- Ley aplicable y tribunales, sabiendo que el régimen monetario del pago en México no se desplaza por pacto.
- Idioma del contrato y de la firma, que son dos cosas distintas y conviene decidirlas por separado.
Ese último renglón es el que suele resolverse mal. El contrato puede estar en inglés y cada parte firmar en el idioma que entiende; lo que no conviene es asumir que el documento que firma la contraparte está en su idioma sólo porque la negociación fue en inglés. Quién puede firmar por una empresa extranjera está en firma electrónica de personas morales, y qué pasa cuando hay que probarlo fuera de México, en plataforma internacional o mexicana: qué cambia en un juicio.
Cómo se manda a firmar a distancia, cada quien en su idioma
El contrato se captura una vez y la liga sale por WhatsApp o por correo. Quien manda elige el idioma de cada firmante: la persona que firma en inglés recibe en inglés el correo, el mensaje de WhatsApp y la página de firma, mientras tú trabajas en español. Un mismo documento puede llevar un firmante en inglés y otro en español, cada uno con su liga, sin que ninguno abra cuenta ni pague nada.
El acuse de auditoría del documento sale bilingüe —el español rige y el inglés va como cortesía—, lo que ayuda cuando el acuse tiene que leerlo alguien del otro lado. Las dos partes se quedan con el PDF y ese acuse, con hora, IP, dispositivo y huella SHA-256 del archivo, que cualquiera comprueba en /verificar sin cuenta.
Hay plantillas bilingües en /plantillas, entre ellas la carta de intención bilingüe y el acuerdo de confidencialidad bilingüe. El camino completo está en cómo funciona y las dudas de ley en el FAQ legal. Son diez documentos gratis sin tarjeta desde tu cuenta.
Preguntas frecuentes
¿Puedo poner el precio en dólares en un contrato mexicano?
Sí. Lo que el artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos regula no es la moneda en que se denomina la obligación, sino la moneda con la que se solventa. Pactar el precio en dólares es válido; lo que ese artículo dice es que, si la obligación se contrae dentro o fuera de la República para ser cumplida en México, se solventa entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha del pago.
¿Puedo obligar a mi cliente a pagarme precisamente en dólares?
Si el pago se cumple en México, no: el artículo 9º de la Ley Monetaria dice que las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y que toda estipulación en contrario será nula. La excepción está en el propio artículo 8º y es distinta: los pagos originados en transferencias de fondos desde el exterior hechas a través de Banco de México o de instituciones de crédito deben cumplirse entregando la moneda transferida.
¿Qué tipo de cambio aplica?
El que rija en el lugar y la fecha en que se haga el pago, determinado conforme a las disposiciones que expida Banco de México, según el segundo párrafo del artículo 8º de la Ley Monetaria y el artículo 35 de la Ley del Banco de México. Esa determinación se publica en el Diario Oficial de la Federación con el título «Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana», y no es el tipo de cambio de ventanilla de un banco comercial.
Mi cliente transfiere dólares desde su banco en Estados Unidos. ¿Recibo dólares?
Ese es justamente el supuesto del tercer párrafo del artículo 8º: los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, llevados a cabo a través de Banco de México o de instituciones de crédito, deben cumplirse entregando la moneda objeto de la transferencia. Por eso conviene que el contrato diga por qué vía y a qué cuenta se cumple el pago, que es el renglón que más efecto tiene.
¿Puedo protegerme del movimiento del tipo de cambio?
Sí, porque lo que la ley vuelve irrenunciable es el pago en pesos, no el reparto del riesgo. El precio es libre, así que una cláusula de ajuste —una banda, una revisión trimestral, un precio base referido a una fecha— es un pacto sobre el precio y es válida. Lo que no funciona es intentar lo mismo por la vía de obligar a pagar en especie monetaria extranjera cuando el pago se cumple en México.
¿El contrato tiene que estar en español?
Para efectos de validez entre las partes, no necesariamente; un contrato con una contraparte extranjera puede estar en inglés o en dos columnas, y conviene decidir el idioma del documento y el de la firma por separado. Lo que sí es de orden público, cualquiera que sea el idioma y la ley que se pacte, es el régimen monetario del pago cuando ese pago se cumple en México.